Artículo 10 .
1. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad, podrá formular por escrito, denuncia ante el Congreso del Estado contra alguno de los servidores públicos contemplados en el artículo 5 de esta ley, y sólo por las conductas previstas en el artículo 7 de esta ley.
2. La denuncia deberá estar apoyada en pruebas documentales o elementos probatorios suficientes para establecer la existencia de la infracción y estar en condiciones de presumir la responsabilidad del denunciado. En caso de que no pudiera aportar dichas pruebas por encontrarse éstas en posesión de una autoridad, la Comisión de Responsabilidades, ante el señalamiento del denunciante, podrá solicitarlas para los efectos conducentes, cuando el mismo denunciante señale la relación que tienen dichos medios de prueba solicitados con los hechos denunciados y manifieste, bajo protesta de decir verdad, su imposibilidad de aportarlas.
3. No se aceptarán denuncias anónimas.
4. El juicio político sólo podrá iniciarse durante el tiempo en que el servidor público desempeñe su empleo, cargo o comisión y dentro de un año después de la conclusión de sus funciones.
Sección Segunda Requisitos de la denuncia de juicio político