Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nayarit · Nayarit

Artículo 81

TÍTULO CUARTO LAS SANCIONES · CAPÍTULO I LAS SANCIONES POR FALTAS ADMINISTRATIVAS NO GRAVES

Artículo 81. Presunción de la existencia de probables Faltas Administrativas dolosas. Se presume la existencia de una probable Falta Administrativa dolosa:

I. Cuando el Órgano Interno de Control respectivo o cualquier autoridad competente le haya hecho una consideración, observación o apercibimiento al Servidor Público probablemente responsable, que le permita tener conocimiento de los elementos de la falta administrativa;

II. Cuando se haya hecho del conocimiento del Servidor Público de manera fundada y motivada, la obligación de llevar a cabo un acto o el deber de omitir realizar una conducta contenida en una disposición jurídica de carácter general;

III. Cuando el acto u omisión que le da origen a la Falta Administrativa se encuentre prevista en el perfil de puestos o dentro de las normas que determinan la competencia en razón de grado del Servidor Público y teniendo la obligación de ejercer esa facultad, se niegue a hacerlo sin causa justificada, y

IV. Cuando se acredite la existencia de un medio de prueba en el que conste que el probable infractor ha tenido conocimiento de los elementos de la Falta Administrativa o tuvo la posibilidad de evitar su consumación.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresonayarit.gob.mx.

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