Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León · Nuevo León

Artículo 13

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 13. Cuando las Autoridades investigadoras determinen que de los actos u omisiones investigados, se desprenden tanto la comisión de faltas administrativas graves como no graves o hechos de corrupción por el mismo servidor público, se substanciará el procedimiento en los términos previstos para las faltas Administrativas Graves o hechos de corrupción, a fin de que sea el Tribunal el que imponga la sanción a dicha falta. Si el Tribunal determina que se cometieron tanto faltas administrativas graves o hechos de corrupción, como faltas administrativas no graves, al graduar la sanción que proceda tomará en cuenta la comisión de éstas últimas.

Cuando la Contraloría o los órganos internos de control inicien un procedimiento de responsabilidad y en la investigación se detecte la presunta responsabilidad de una falta administrativa grave, hecho de corrupción o de carácter penal, a la brevedad, remitirán el asunto dando vista a la autoridad competente anexando copia certificada de la investigación y substanciación del caso.

Para los procedimientos iniciados por autoridad incompetente se estará a lo que dispone el artículo 109 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.

Última reforma de esta ley incorporada: 24 de julio de 2020. Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: tcanl.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.