Artículo 3. Para efectos de esta Ley se entenderá por:
I. Auditoría Superior: La Auditoría Superior de Fiscalización del Estado de Oaxaca al que se refiere el artículo 65 BIS de la Constitución Política del Estado de Oaxaca;
II. Autoridad investigadora: La autoridad en la Secretaría, los Órganos internos de control, la Auditoría Superior, encargadas de la investigación de las faltas administrativas;
III. Autoridad substanciadora: La autoridad en la Secretaría, los Órganos internos de control y la Auditoría Superior, que en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial. La función de la Autoridad substanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;
IV. Autoridad resolutora: Tratándose de faltas administrativas no graves lo será la unidad de responsabilidades administrativas o el servidor público asignado en los Órganos internos de control. Para las Faltas administrativas graves, así como para las faltas de particulares, lo será el Tribunal;
V. Comité Coordinador: Instancia a la que hace referencia la fracción I del artículo 120 de la Constitución local, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción; 3
VI. Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;
VII. Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VIII. Constitución Local : Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca;
IX. Declarante: El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de la Ley General, la presente Ley y demás ordenamientos legales aplicables;
X. Denunciante: La persona física, jurídica, o el Servidor Público que acude ante las Autoridades investigadoras, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas administrativas;
XI. Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los municipios, sus dependencias y entidades, la Fiscalía General del Estado de Oaxaca, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del poder judicial, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados;
XII. Entidades: Las Entidades Paraestatales o Paramunicipales a las que la Ley les otorgue tal carácter;
XIII. Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de la investigación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas administrativas;
XIV. Faltas administrativas: Las Faltas administrativas graves, y no graves; así como las Faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
XV. Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos en los términos de la Ley General y la presente Ley, cuya sanción corresponde imponer a la Secretaría y a los Órganos internos de control;
XVI. Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos catalogadas como graves en los términos de la Ley General y la presente Ley, cuya sanción corresponde imponer al Tribunal;
XVII. Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o jurídicas privadas que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refiere la Ley General y la presente Ley, cuya sanción corresponde imponer al Tribunal; 4
XVIII. Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de Faltas administrativas;
XIX. Ley Estatal: Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y Municipios de Oaxaca;
XX. Ley General: Ley General de Responsabilidades Administrativas.
XXI. Magistrado: El Magistrado del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas;
XXII. Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución Local les otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio;
XXIII. Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes públicos, así como aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de Servidores Públicos;
XXIV. Plataforma digital nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así como los contenidos previstos en la Ley General y en la presente Ley;
XXV. Plataforma digital estatal : La Plataforma a que se refiere la Ley del Sistema Estatal de Combate a la Corrupción del Estado de Oaxaca.
XXVI. Secretaría: La Secretaría de la Contraloría y Transparencia Gubernamental del Estado de Oaxaca;
XXVII. Servidores Públicos: Las personas que desempeñan un empleo, cargo o comisión en los entes públicos, en el ámbito estatal y municipal, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución local;
XXVIII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional Anticorrupción, que es la instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos;
XXIX. Sistema Estatal: El Sistema Estatal de combate a la Corrupción que es la instancia de coordinación entre las autoridades locales competentes en la prevención, detección y sanción de las responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos estatales y municipales; y,
XXX. Tribunal: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de Cuentas. 5
(Artículo reformado mediante decreto número 1451, aprobado por la LXV Legislatura del Estado el 12 de julio del 2023, publicado en el Periódico Oficial número 30 Octava Sección, de fecha 29 de julio del 2023)