Artículo 48. Cuando los entes públicos o los particulares hayan recibido recursos públicos sin tener derecho a los mismos, y omitan reintegrarlos en términos de la Ley General, dichos recursos serán considerados créditos fiscales. La Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca o la dependencia encargada de las finanzas públicas de los municipios, según corresponda, deberán ejecutar el cobro de los mismos en términos del Código Fiscal para el Estado de Oaxaca o el Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.
Artículo 48
TÍTULO TERCERO
Última reforma de esta ley incorporada: 6 de marzo de 2024. Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente: docs.mexico.justia.com.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.