Artículo 8. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente Ley: 6
I. La Secretaría;
II. Los Órganos internos de control;
III. La Auditoría Superior;
IV. El Tribunal; y,
V. Tratándose de las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos del poder judicial, así como de los actos de violencia de género que estos cometan contra las mujeres de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General y Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, será competente para investigar e imponer las sanciones que correspondan, el Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, conforme al régimen establecido en los artículos 100 y 115 de la Constitución Local, su Ley Orgánica, y demás reglamentación interna, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos.
Para los efectos del artículo 8 de esta Ley, las autoridades que en el mismo se mencionan estarán facultadas para que en el ámbito de su competencia emitan la normatividad que resulte necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto por la Ley General, la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
(Artículo reformado mediante decreto número 1534, aprobado por la LXIV Legislatura del Estado el 15 de julio del 2020 y publicado en el Periódico Oficial número 40 Sexta Sección, de fecha 3 de octubre del 2020)