ARTÍCULO 14. Cuando los actos u omisiones de los servidores públicos materia de denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en el artículo 125 de la Constitución, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 8º de esta Ley, turnar las denuncias a quien deba conocer de ellas. La atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares en términos de esta Ley, no limita las facultades de otras autoridades para imponer sanciones administrativas a particulares, conforme a la legislación aplicable.
No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Para tal efecto el Sistema Estatal Anticorrupción determinará los procedimientos de coordinación y de intercambio de información que resulte necesaria entre las autoridades que lo conforman, así como con los demás órganos jurisdiccionales que corresponda.