Artículo 14.- Cuando los actos u omisiones de los Servidores Públicos materia de denuncias, queden comprendidos en más de uno de los casos sujetos a sanción y previstos en los artículos 109 de la Constitución Federal y 144 de la Constitución Política del Estado de Sonora, los procedimientos respectivos se desarrollarán en forma autónoma según su naturaleza y por la vía procesal que corresponda, debiendo las autoridades a que alude el artículo 9° de esta Ley turnar las denuncias a quien deba conocer deellas (sic).
No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.
La atribución del Tribunal para imponer sanciones a particulares en términos de esta Ley, no limita las facultades de otras autoridades para imponer sanciones administrativas a particulares, conforme a la legislación aplicable.