Artículo 250.- El día señalado para la sesión a que se refiere el artículo 248 de esta Ley, el Congreso del Estado se erigirá en Jurado de Sentencia, previa declaración de su Presidente. Iniciada la 52 misma, la Secretaría dará lectura a las constancias del proceso o a una síntesis que contenga los puntos esenciales; a las conclusiones del Diputado Acusador y al dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Acto continuo, se dará la palabra al Diputado Acusador y, enseguida, al servidor, público o a su defensor, para que aleguen lo que convenga a sus derechos. Si existiera réplica de la parte acusadora, también se concederá al encausado o a su defensor.
Retirados el servidor público y su defensor, el Congreso procederá a discutir y votar las conclusiones y el dictamen respectivo.