Ley de Responsabilidades y Sanciones para el Estado de Sonora · Sonora

Artículo 3

TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES SUSTANTIVAS · CAPÍTULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y SUJETOS DE LA LEY

Artículo 3.- Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- ISAF: El Instituto Superior de Auditoría y Fiscalización del Estado de Sonora;

II.- Autoridad investigadora: La Subsecretaría de Investigación de la Secretaría, el ISAF y los Órganos internos de control que se definen en esta Ley, encargados de la investigación de faltas administrativas;

III.- Autoridad sustanciadora: La Subsecretaría de Sustanciación y Resolución de Responsabilidades de la Secretaría, el ISAF y los Órganos internos de control, entre los que se incluyen a los órganos de control y evaluación gubernamental de los ayuntamientos, en su caso, que se definen en esta Ley, que, en el ámbito de su competencia, dirigen y conducen el procedimiento de responsabilidades administrativas desde la admisión del Informe de presunta responsabilidad administrativa y hasta la conclusión de la audiencia inicial, tratándose de faltas administrativas graves y cometidas por particulares; y hasta el periodo de alegatos tratándose de faltas administrativas no graves. La función de la Autoridad sustanciadora, en ningún caso podrá ser ejercida por una Autoridad investigadora;

IV.- Autoridad resolutora: Tratándose de Faltas administrativas no graves lo será la Subsecretaría de Sustanciación y Resolución de Responsabilidades de la Secretaría, como en los Órganos Internos de Control que se definen en esta ley. Para las Faltas administrativas graves, así como para las Faltas de particulares, lo será el Tribunal;

V.- Comité Coordinador Nacional: Instancia a la que hace referencia el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Nacional Anticorrupción;

VI.- Comité Coordinador Estatal: Instancia a la que hace referencia la fracción I del artículo 143 A de la Constitución Política del Estado de Sonora, encargada de la coordinación y eficacia del Sistema Estatal;

VII.- Conflicto de Interés: La posible afectación del desempeño imparcial y objetivo de las funciones de los Servidores Públicos en razón de intereses personales, familiares o de negocios;

VIII.- Constitución Federal: La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

IX.- Constitución Local: La Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Sonora;

X.- Declarante: El Servidor Público obligado a presentar declaración de situación patrimonial, de intereses y fiscal, en los términos de esta Ley;

XI.- Denunciante: La persona física o moral, o el Servidor Público que acude ante las Autoridades investigadoras a que se refiere la presente Ley, con el fin de denunciar actos u omisiones que pudieran constituir o vincularse con Faltas administrativas, en términos de los artículos 96 y 98 de esta Ley;

XII.- Ente público: Los Poderes Legislativo y Judicial, los órganos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los municipios del Estado y sus dependencias y entidades, la Fiscalía General de Justicia del Estado de Sonora y las fiscalías especializadas, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del poder judicial, las empresas de participación estatal mayoritaria, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados de los órdenes de gobierno estatal y municipal;

XIII.- Entidades: Los organismos públicos descentralizados, las empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones civiles asimiladas a dichas empresas y los fideicomisos públicos que tengan el carácter de entidad paraestatal a que se refiere el artículo 3° de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Sonora;

XIV.- Expediente de presunta responsabilidad administrativa: El expediente derivado de la investigación que las Autoridades Investigadoras realizan en sede administrativa, al tener conocimiento de un acto u omisión posiblemente constitutivo de Faltas administrativas;

XV.- Faltas administrativas: Las Faltas administrativas graves, las Faltas administrativas no graves; así como las Faltas de particulares, conforme a lo dispuesto en esta Ley;

XVI.- Falta administrativa no grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde a la Secretaría y a los Órganos internos de control;

XVII.- Falta administrativa grave: Las faltas administrativas de los Servidores Públicos catalogadas como graves en los términos de la presente Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal; 3

XVIII.- Faltas de particulares: Los actos de personas físicas o morales privadas que estén vinculados con faltas administrativas graves a que se refieren los Capítulos III y IV del Título Tercero de esta Ley, cuya sanción corresponde al Tribunal en los términos de la misma;

XIX.- Informe de Presunta Responsabilidad Administrativa: El instrumento en el que las autoridades investigadoras describen los hechos relacionados con alguna de las faltas señaladas en la presente Ley, exponiendo de forma documentada con las pruebas y fundamentos, los motivos y presunta responsabilidad del Servidor Público o de un particular en la comisión de Faltas administrativas;

XX.- Magistrado: Magistrado integrante del Tribunal de Justicia Administrativa;

XXI.- Órganos constitucionales autónomos: Organismos a los que la Constitución Estatal otorga expresamente autonomía técnica y de gestión, personalidad jurídica y patrimonio propio;

XXII.- Órganos internos de control: Las unidades administrativas a cargo de promover, evaluar y fortalecer el buen funcionamiento del control interno en los entes y entidades públicas, así como aquellas otras instancias de los Órganos constitucionales autónomos que, conforme a sus respectivas leyes, sean competentes para aplicar las leyes en materia de responsabilidades de Servidores Públicos;

XXIII.- Plataforma digital nacional: La plataforma a que se refiere la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, que contará con los sistemas que establece la referida ley, así como los contenidos previstos en la presente Ley;

XXIV.- Principio de razonabilidad: Aquel por el cual se establecen conexiones causales y lógicas, necesarias para la formulación de un argumento, con el objeto de acreditarlo;

XXV.- Secretaría: La Secretaría Anticorrupción y Buen Gobierno del Estado de Sonora;

XXVI.- Servidor Público: Toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública centralizada, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a estas, fideicomisos públicos, empresas productivas del Estado, en los órganos constitucionales autónomos, en el Congreso del Estado o en el Poder Judicial del Estado, o que manejen recursos económicos estatales.

XXVII.- Sistema Nacional Anticorrupción: La instancia de coordinación entre las autoridades de todos los órdenes de gobierno competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos;

XXVIII.- Sistema Estatal Anticorrupción: La instancia estatal de coordinación entre las autoridades de los órdenes de gobierno estatal y municipal competentes en la prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos;

XXIX.- Tribunal: Tribunal de Justicia Administrativa; y

XXX.- Derogada.

XXXI.- Autoridad Auditora: La Subsecretaría de Auditoría y Control Gubernamental de la Secretaría supervisará el programa anual de auditorías a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales, conforme a los indicadores establecidos en el presupuesto de egresos y tomando en cuenta el Plan Estatal de Desarrollo, así como supervisar la operación de los sistemas para el seguimiento, registro, control y vigilancia de las operaciones en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, adquisiciones, arrendamientos y servicios de cualquier naturaleza que lleve a cabo la Administración Pública Estatal; además de las atribuciones y funciones que le confieran en el reglamento respectivo y las disposiciones legales aplicables y las que le atribuya expresamente la Titular de la Secretaría en el ámbito de sus atribuciones.

Comparamos este texto con su fuente el 29 de septiembre de 2026. Fuente oficial: stjsonora.gob.mx.

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