Artículo 44.- Los Entes públicos deberán otorgar las facilidades necesarias para la inclusión, en el sistema específico nacional o estatal que determine el sistema digital nacional, de los nombres y adscripción de los Servidores Públicos que intervengan en procedimientos para contrataciones públicas, ya sea en la tramitación, atención y resolución para la adjudicación de un contrato, otorgamiento de una concesión, licencia, permiso o autorización y sus prórrogas, así comola (sic) enajenación de bienes muebles y aquellos que dictaminan en materia de avalúos, el cual será actualizado quincenalmente. 13
Se deberá cumplir con los formatos y mecanismos para registrar la información que sean determinados por el Comité Coordinador Nacional y el Comité Coordinador Estatal.
La información a que se refiere el presente artículo deberá ser puesta a disposición de todo público a través un portal de Internet.
SECCIÓN QUINTA
DEL PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN CONTRATACIONES