Artículo 110. De la práctica de Auditorías
Las Contralorías del Estado y del Poder Judicial y los Órganos de Control llevarán a cabo la práctica de auditorías, que tendrán por objeto verificar, entre otros, los estados financieros, resultados de operación y ejercicios de recursos públicos, así como si la utilización de los recursos materiales y presupuestales se lleva en forma eficiente; si los objetivos y metas se lograron de manera eficaz y congruente con una orientación a resultados, para determinar el grado de economía, eficacia, eficiencia, efectividad, imparcialidad, honestidad y apego a la normatividad con que se han administrado los recursos públicos que fueron suministrados y comprobar si en el desarrollo de las actividades, los servidores públicos han cumplido con las disposiciones aplicables y han observado los principios que rigen al servicio público.
Cuando de la práctica de auditorías se desprendan probables faltas administrativas infracciones cometidas por servidores públicos, licitantes, contratistas, proveedores, prestadores de servicios, concesionarios, permisionarios o cualquier persona física o moral particular, se precisarán las conductas que se consideren infractoras y se harán del conocimiento de las autoridades competentes en términos de lo dispuesto en la presente Ley.