Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 113

TÍTULO PRIMERO DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS · CAPÍTULO III De las Auditorías

Artículo 113. Inicio de la auditoría

Una vez entregada la orden de auditoría, dentro de los tres días hábiles siguientes se llevará a cabo el acto de inicio de la auditoría, levantándose el número de ejemplares originales del acta correspondiente que se entregará al coordinador de la auditoría y al enlace designado por el ente auditado.

El servidor público designado como enlace y los titulares de las unidades administrativas que sean objeto de la auditoría, estarán obligados a poner a disposición la información y documentación requerida, en el término que se acuerde en el acto de inicio de la auditoría, observando para tal efecto lo dispuesto en el artículo anterior. La etapa de investigación de la auditoría deberá efectuarse en un plazo no mayor de seis meses contados a partir de la fecha de la entrega de la orden correspondiente y hasta la comunicación de las cédulas de observación que se levanten, o en su caso, del levantamiento del acta de inexistencia de observaciones. Dicho plazo podrá ampliarse hasta por tres meses más, cuando así lo justifique la autoridad auditora, debiendo comunicarse al ente auditado las razones para ello. Si durante la ejecución de la auditoría, se requiere ampliar, reducir o sustituir a los auditores, así como modificar el objeto o el periodo a revisar, se hará del conocimiento del ente auditado.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: anticorrupcion.yucatan.gob.mx.

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