Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Yucatán · Yucatán

Artículo 97

TÍTULO PRIMERO DE LA INVESTIGACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LAS · CAPÍTULO I Inicio de la investigación

Artículo 97. Mecanismos para iniciar investigaciones

La investigación por la probable responsabilidad de Faltas administrativas iniciará de oficio, por denuncia o derivado de las auditorías practicadas por parte de las autoridades competentes o, en su caso, de auditores externos.

Las denuncias podrán ser anónimas, caso en el cual deberán contener los elementos o indicios a que hace referencia el artículo 100 de la presenta Ley para que proceda considerarse iniciar una investigación, o en su caso, auditoría, con excepción del requisito de la identificación del denunciante. Sin embargo, para que la manifestación del denunciante sea susceptible de tener un valor probatorio de testimonial deberá identificarse ante la autoridad investigadora competente y cumplirse con los elementos de Ley aplicables a los testigos, sin perjuicio de que solicite el resguardo de la confidencialidad a la que hace referencia el artículo siguiente. En su caso, las autoridades investigadoras mantendrán con carácter de confidencial la identidad de las personas que denuncien las probables infracciones, excepto que se cuente con el consentimiento expreso de la persona que haga del conocimiento la denuncia. Las denuncias serán promovidas por los particulares o los representantes de las personas morales del sector social o privado por conductas a cargo de servidores públicos o particulares, que pudieren constituir responsabilidades administrativas en términos de esta Ley, para lo cual podrán identificarse o representar su personería jurídica, sin perjuicio de que hagan valer su derecho de mantener la confidencialidad, con las limitaciones que podría traer como consecuencia a las autoridades investigadoras y substanciadoras, ante la obligación de hacerse del conocimiento del servidor público probablemente responsable la identidad o denominación de la persona física o moral que le imputa la probable responsabilidad. En el caso de que la denuncia se haga por escrito o por medios remotos de comunicación electrónica, el denunciante, de preferencia señalará domicilio en el Estado y un correo electrónico para que se le hagan las notificaciones y deberá comparecer su autor ante la Autoridad investigadora a ratificar su escrito dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de presentación. De haberse señalado domicilio y un correo electrónico y habiendo transcurrido el término señalado en el párrafo anterior, la Autoridad investigadora le requerirá para que comparezca dentro de los tres días hábiles siguientes a la recepción de la notificación. De no comparecer se tendrá por no presentada la denuncia, procediéndose a su conclusión y archivo.

Comparamos este texto con su fuente el 1 de octubre de 2026. Fuente oficial: anticorrupcion.yucatan.gob.mx.

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