Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 109

TÍTULO CUARTO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO V De las Actas de Matrimonio

ARTÍCULO 109. El Oficial que reciba una solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes, a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio. También podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten, a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a los médicos que suscriban el certificado exigido por la fracción IV del artículo 94 de esta Ley.

(REFORMADA P.O. 09 DE ENERO DE 2014)

Celebrado el matrimonio, el Oficial remitirá copia del acta al titular de la Oficialía en que se encuentren registrados los nacimientos de los contrayentes, para que se haga la anotación marginal correspondiente, en coadyuvancia con el ayuntamiento y la Dirección del Registro Civil de Gobierno del Estado.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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