ARTÍCULO 117. Los dueños, habitantes o encargados del lugar en que ocurra la defunción, tendrán la obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial que corresponda, para que asiente el acta.
Artículo 117
TÍTULO CUARTO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO VII De las Actas de Defunción; y Actuaciones Relativas
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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