ARTÍCULO 127 . El internamiento y salida de cadáveres del Estado a otro; o de un municipio de la Entidad a otro, sólo podrá hacerse mediante autorización de los Servicios de Salud en el Estado, colmados previamente los requisitos que establezcan, los tratados y convenios internacionales; la Ley de Salud del Estado y su reglamento; así como otros previstos en la legislación aplicable.
Artículo 127
TÍTULO CUARTO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO VII De las Actas de Defunción; y Actuaciones Relativas
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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