ARTICULO 128. La persona interesada en trasladar un cadáver, previamente deberá obtener, el certificado de la defunción, o muerte fetal; la copia certificada de la defunción levantada por el Oficial de la jurisdicción en que ocurrió el fallecimiento, así como el permiso expedido por las autoridades competentes para efectuar dicho traslado.
En el caso de muertes fetales solamente se requerirá del certificado médico y el permiso que autorice el traslado del feto.