ARTÍCULO 131. Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, la pérdida o limitación de la capacidad legal para administrar bienes, o la nulidad de matrimonio, remitirán al Oficial correspondiente, dentro del término de ocho días, copia certificada de la resolución ejecutoriada, o auto de discernimiento, para su registro y levantamiento del acta correspondiente, en la que se insertará dicha resolución. 31
La falta de registro de la sentencia no impedirá que se produzcan todos los efectos legales del acto respectivo.