ARTÍCULO 132. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar; se revoque la tutela; se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, la autoridad respectiva dará aviso al Oficial para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.
Los oficiales que no cumplan con estas prevenciones, o no realicen las anotaciones en los casos en que así proceda, serán sancionados en los términos que establezca el ordenamiento correspondiente.