Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 132

TÍTULO CUARTO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO VIII De las Actas de Inscripción de Sentencias

ARTÍCULO 132. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar; se revoque la tutela; se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, la autoridad respectiva dará aviso al Oficial para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.

Los oficiales que no cumplan con estas prevenciones, o no realicen las anotaciones en los casos en que así proceda, serán sancionados en los términos que establezca el ordenamiento correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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