Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 136

TÍTULO QUINTO DE LAS RECTIFICACIONES ADMINISTRATIVAS · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 136 . Las actas del Registro Civil, dentro de los quince días hábiles siguientes a su inscripción, podrán ser aclaradas y enmendadas ante la o el propio Oficial que las expidió, sin costo alguno, siempre y cuando se trate de errores u omisiones mecanográficos u ortográficos, y de otro tipo, que sean manifiestos, entendiéndose por éstos, los que se desprendan fehacientemente de la sola lectura de la inscripción correspondiente y, en su caso, de los demás actos del Registro Civil relacionados. Concluido el plazo a que se refiere este artículo, la rectificación deberá hacerse ante la Dirección del Registro Civil o en la vía judicial, según corresponda.

Cuando tales correcciones no sean substanciales, no producirán la nulidad del acto, a menos que, judicialmente, se pruebe la falsedad de éste.

En todos los casos en los que la enmienda sea mayor a la corrección de un error mecanográfico u ortográfico, se dará vista al Ministerio Público; en el supuesto de que éste se oponga, cesará el procedimiento administrativo. 32

La infracción de lo antes previsto se sancionará conforme a lo que establece la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal en que se incurra.

(REFORMADO P.O. 19 DE JULIO DE 2023)

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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