Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 157

TÍTULO SÉPTIMO DE LOS ACTOS DEL ESTADO CIVIL CELEBRADOS · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 157. La Dirección podrá ordenar las supervisiones que considere necesarias a las oficialías, previa notificación por escrito que se realice al presidente municipal del ayuntamiento que corresponda.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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