Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 159

TÍTULO OCTAVO DE LA SUPERVISION DE LAS OFICIALIAS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 159. Las inspecciones deberán ser realizadas en presencia del Oficial, el inicio y los resultados se anotarán en un acta circunstanciada, que deberá firmarse por quienes hayan intervenido. En caso de que en la Oficialía del Registro Civil no se encuentren irregularidades, la Dirección otorgará un oficio en donde constará lo anterior. 36

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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