Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 160

TÍTULO OCTAVO DE LA SUPERVISION DE LAS OFICIALIAS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 160. Con los resultados de la supervisión, el Director ordenará las medidas pertinentes, para el caso de que existan irregularidades.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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