ARTÍCULO 160. Con los resultados de la supervisión, el Director ordenará las medidas pertinentes, para el caso de que existan irregularidades.
Artículo 160
TÍTULO OCTAVO DE LA SUPERVISION DE LAS OFICIALIAS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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