Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 158

TÍTULO OCTAVO DE LA SUPERVISION DE LAS OFICIALIAS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO ÚNICO

ARTÍCULO 158. Las inspecciones que realice la Dirección, tendrán como finalidad, la revisión de los actos y los documentos que obre en las oficialías, cuidando en todo momento que éstas cumplan con lo establecido en la presente Ley. Debiendo vigilar únicamente lo relativo a la actividad registral de los oficiales.

(REFORMADO P.O. 09 DE ENERO DE 2014)

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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