ARTÍCULO 22. La titularidad de las oficialías del Registro Civil estará a cargo de los servidores públicos denominados oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de sus funciones.
Los oficiales del Registro Civil podrán ser suplidos en sus funciones por los presidentes municipales de los ayuntamientos que corresponda, solamente en el caso de ausencia temporal de aquél o, en caso de urgencia.
Para el caso de ausencia por más de diez días hábiles, el presidente municipal designará un suplente, en tanto el Ejecutivo del Estado lleve a cabo la habilitación correspondiente.