Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 22

TÍTULO SEGUNDO ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO II DE LAS OFICIALIAS DEL REGISTRO CIVIL

ARTÍCULO 22. La titularidad de las oficialías del Registro Civil estará a cargo de los servidores públicos denominados oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública en el desempeño de sus funciones.

Los oficiales del Registro Civil podrán ser suplidos en sus funciones por los presidentes municipales de los ayuntamientos que corresponda, solamente en el caso de ausencia temporal de aquél o, en caso de urgencia.

Para el caso de ausencia por más de diez días hábiles, el presidente municipal designará un suplente, en tanto el Ejecutivo del Estado lleve a cabo la habilitación correspondiente.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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