Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 21

TÍTULO SEGUNDO ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO I De la Integración del Registro Civil

ARTÍCULO 21. Son facultades y obligaciones del Director, las siguientes: 7

I. Organizar, dirigir y coordinar el Registro Civil del Estado, así como vigilar y facilitar los medios para su buen funcionamiento;

(REFORMADA P.O. 09 DE ENERO DE 2014)

II. Proponer al titular del Poder Ejecutivo la creación de nuevas oficialías, de conformidad con el artículo 11 de esta Ley;

III. Custodiar el Archivo Estatal, estableciendo las técnicas que se empleará para la conservación continua de los documentos;

(REFORMADA P.O. 09 DE ENERO DE 2014)

IV. Resolver consultas relativas a las funciones del Registro Civil, e informar y actualizar con las nuevas disposiciones legales en la materia a los Oficiales;

(REFORMADA P.O. 09 DE ENERO DE 2014)

V. Contestar en tiempo y forma las demandas interpuestas en su contra y seguir el procedimiento de los juicios relativos a la materia;

VI. Tramitar y sustanciar los juicios y procedimientos administrativos que las Leyes le confieran;

(REFORMADA P.O. 09 DE ENERO DE 2014)

VII. Cotejar y certificar los documentos anexados a las demandas y solicitudes que los interesados presenten en los juicios de rectificación o modificación de actas del estado civil;

(REFORMADA P.O. 09 DE ENERO DE 2014)

VIII. Remitir información a las autoridades públicas, o ciudadanos que así lo requieran por escrito, en los términos que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;

(REFORMADA P.O. 09 DE ENERO DE 2014)

IX. Fungir de enlace ante el Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, para la tramitación y entrega de la Clave Única del Registro de Población, e informar los acuerdos que se tomen entre la Dirección del Registro Civil y el Registro Nacional de Población, en aquellos casos en que impacten al funcionamiento de las Oficialías del Estado;

X. Enviar al Registro Nacional de Población, y al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, copias de las actas de las que levantan los oficiales;

(REFORMADA P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)

XI. Dar aviso cada 90 días al Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral de las actas levantadas por los oficiales y que son remitidas a la Dirección en los casos de defunción de personas mayores de edad;

XII. Proporcionar capacitación en forma permanente y periódica a los oficiales y al personal del Registro Civil, antes y durante el ejercicio de sus funciones, siendo ésta obligatoria con la finalidad de profesionalizar los servicios que presta la institución y actualización de sus servidores públicos, y

XIII. Las demás facultades que le confieran esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables. 8

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.