ARTÍCULO 21. Son facultades y obligaciones del Director, las siguientes: 7
I. Organizar, dirigir y coordinar el Registro Civil del Estado, así como vigilar y facilitar los medios para su buen funcionamiento;
(REFORMADA P.O. 09 DE ENERO DE 2014)
II. Proponer al titular del Poder Ejecutivo la creación de nuevas oficialías, de conformidad con el artículo 11 de esta Ley;
III. Custodiar el Archivo Estatal, estableciendo las técnicas que se empleará para la conservación continua de los documentos;
(REFORMADA P.O. 09 DE ENERO DE 2014)
IV. Resolver consultas relativas a las funciones del Registro Civil, e informar y actualizar con las nuevas disposiciones legales en la materia a los Oficiales;
(REFORMADA P.O. 09 DE ENERO DE 2014)
V. Contestar en tiempo y forma las demandas interpuestas en su contra y seguir el procedimiento de los juicios relativos a la materia;
VI. Tramitar y sustanciar los juicios y procedimientos administrativos que las Leyes le confieran;
(REFORMADA P.O. 09 DE ENERO DE 2014)
VII. Cotejar y certificar los documentos anexados a las demandas y solicitudes que los interesados presenten en los juicios de rectificación o modificación de actas del estado civil;
(REFORMADA P.O. 09 DE ENERO DE 2014)
VIII. Remitir información a las autoridades públicas, o ciudadanos que así lo requieran por escrito, en los términos que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública;
(REFORMADA P.O. 09 DE ENERO DE 2014)
IX. Fungir de enlace ante el Registro Nacional de Población e Identificación Personal de la Secretaría de Gobernación, para la tramitación y entrega de la Clave Única del Registro de Población, e informar los acuerdos que se tomen entre la Dirección del Registro Civil y el Registro Nacional de Población, en aquellos casos en que impacten al funcionamiento de las Oficialías del Estado;
X. Enviar al Registro Nacional de Población, y al Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, copias de las actas de las que levantan los oficiales;
(REFORMADA P.O. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021)
XI. Dar aviso cada 90 días al Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral de las actas levantadas por los oficiales y que son remitidas a la Dirección en los casos de defunción de personas mayores de edad;
XII. Proporcionar capacitación en forma permanente y periódica a los oficiales y al personal del Registro Civil, antes y durante el ejercicio de sus funciones, siendo ésta obligatoria con la finalidad de profesionalizar los servicios que presta la institución y actualización de sus servidores públicos, y
XIII. Las demás facultades que le confieran esta Ley y las demás disposiciones legales aplicables. 8