ARTÍCULO 40. QUÁTER. La formalidad de las anotaciones a que se refiere el artículo anterior, será establecida por la Dirección del Registro Civil.
Artículo 40 QUÁTER
TÍTULO TERCERO DE LOS LIBROS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO ÚNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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