ARTÍCULO 80. Si el padre o la madre de un niño sin estar unidos en matrimonio civil, o ambos, lo reconocieren al presentarlo dentro del término de ley para que se registre su nacimiento, el acta contendrá los requisitos establecidos en los artículos anteriores, los generales del progenitor o progenitores que lo reconozcan, así como el nombre de los abuelos respecto del padre o la madre que aparezcan en el acta. Esta acta surtirá los efectos del reconocimiento.
Artículo 80
TÍTULO CUARTO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO III De las actas de Reconocimiento de Hijos
Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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