Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 81

TÍTULO CUARTO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO III De las actas de Reconocimiento de Hijos

ARTÍCULO 81. El Oficial que levante un acta de reconocimiento realizado por medio de testimonio escritura pública, testamento o confesión judicial expresa, anotará en el acta misma del reconocimiento cual de los medios enumerados fue utilizado para éste y asentará en un extracto la parte relativa del reconocimiento que esté dentro del documento de que se trate; también señalará el número del acta en que consta el registro de nacimiento del reconocido, la fecha de su asentamiento y la especificación de la oficialía en cuyo libro fue levantada.

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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