ARTÍCULO 95. El Oficial a quien se presente una solicitud de matrimonio, que llene los requisitos enumerados en los artículos anteriores, hará que los pretendientes, y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante él y por separado sus firmas.
(DEROGADO P.O. 09 DE ENERO DE 2014);
(REFORMADA P.O. 09 DE ENERO DE 2014)