Ley del Registro Civil del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 97

TÍTULO CUARTO DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL · CAPÍTULO V De las Actas de Matrimonio

ARTÍCULO 97. En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán estar presentes ante el Oficial, los pretendientes y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.

A continuación el Oficial leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado, y las diligencias practicadas e, interrogará, a los testigos acerca de si les consta que los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio y, si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y la sociedad.

(REFORMADA P.O. 09 DE ENERO DE 2014)

Última reforma de esta ley incorporada: 4 de junio de 2026. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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