ARTÍCULO 13. La indemnización será pagadera en moneda nacional y en las modalidades que establece esta Ley, sin perjuicio de que pueda convenirse con el interesado su pago en especie o en parcialidades cuando no se vea afectado el interés público.
Los afectados podrán celebrar convenio con las entidades, a fin de dar por concluida la controversia, mediante la fijación y pago de la indemnización que las partes acuerden voluntariamente.