Ley de Responsabilidad Patrimonial del Estado y Municipios de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 14

CAPÍTULO II DE LAS INDEMNIZACIONES

ARTÍCULO 14. Las indemnizaciones se fijarán de la siguiente forma:

I. Quienes acrediten contar con ingresos diarios de cinco o menos unidades, previo cumplimiento de los requisitos que prevé esta Ley, les corresponderá la reparación integral, y que consistirá en el pago del daño emergente, perjuicio y resarcimiento por daño personal y material, en su caso;

II. Quienes no se encuentren en el supuesto contenido en la fracción anterior, les corresponderá una reparación equitativa, y que consistirá en el pago del daño emergente y resarcimiento por daño personal y material, en su caso, y

III. En aquellos casos en que la autoridad administrativa o la contencioso administrativa determinen, con elementos de prueba, que la actuación de las entidades causantes de la lesión patrimonial haya sido irregular, o bien, si la actuación del servidor público resulta manifiestamente deficiente o ilegal, la indemnización deberá corresponder a la prevista en este artículo como reparación integral, con independencia del ingreso económico del actor.

Última reforma de esta ley incorporada: 27 de diciembre de 2019. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.