ARTÍCULO 14. Las indemnizaciones se fijarán de la siguiente forma:
I. Quienes acrediten contar con ingresos diarios de cinco o menos unidades, previo cumplimiento de los requisitos que prevé esta Ley, les corresponderá la reparación integral, y que consistirá en el pago del daño emergente, perjuicio y resarcimiento por daño personal y material, en su caso;
II. Quienes no se encuentren en el supuesto contenido en la fracción anterior, les corresponderá una reparación equitativa, y que consistirá en el pago del daño emergente y resarcimiento por daño personal y material, en su caso, y
III. En aquellos casos en que la autoridad administrativa o la contencioso administrativa determinen, con elementos de prueba, que la actuación de las entidades causantes de la lesión patrimonial haya sido irregular, o bien, si la actuación del servidor público resulta manifiestamente deficiente o ilegal, la indemnización deberá corresponder a la prevista en este artículo como reparación integral, con independencia del ingreso económico del actor.