ARTÍCULO 41. Las entidades podrán repetir de los servidores públicos el pago de la indemnización cubierta a los particulares en los términos de la presente Ley cuando, previa substanciación del procedimiento de responsabilidad administrativa previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí, se determine su responsabilidad, siempre que la falta administrativa haya tenido el carácter de grave.
El monto que se le exija al servidor público por este concepto formará parte de la sanción económica que se le aplique.
La gravedad de la falta se calificará de acuerdo a los criterios que se establecen en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de San Luis Potosí.