Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 14 BIS

TITULO SEGUNDO SISTEMA ESTATAL DE SALUD · CAPITULO II Distribución de Competencias

ARTÍCULO 14 BIS. Corresponde a los Servicios de Salud de San Luis Potosí, en materia de Movilidad y Seguridad Vial:

I. En el ámbito de su competencia, elaborar guías de práctica clínica y protocolos que permitan mejorar la calidad de la atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito;

II. En el ámbito de su competencia, elaborar e implementar los programas de capacitación para el personal de salud responsable de la atención médica prehospitalaria e intrahospitalaria por siniestros de tránsito;

III. Cuando así lo designe el Titular del Poder Ejecutivo, en coordinación con el Sistema Nacional de Movilidad y Seguridad Vial, realizar campañas en materia de prevención de siniestros de tránsito, así como evitar manejar bajo el influjo del alcohol o cualquier droga, psicotrópico o estupefaciente;

IV. Celebrar convenios de cooperación y coordinación en la materia; 20

V. Capacitar a quienes realicen las auditorías de seguridad vial y estudios de mejoramiento de sitios con elevada incidencia de siniestros de tránsito, en materias de su competencia, y

VI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley y la Ley General de Movilidad y Seguridad Vial.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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