ARTICULO 230. Los vehículos a que se refiere el artículo 228 de esta Ley, deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Que su uso sea exclusivo para el traslado de cadáveres o sus partes;
II. Estar permanentemente aseados y desinfectados;
III. Contar con un compartimiento donde se deposite el cadáver o sus partes, el cual deberá estar totalmente aislado del resto del vehículo y cerrado al exterior y, en caso de tener ventanas, éstas tendrán vidrio opaco, y
IV. Los demás que señalen esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.