Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 230

TITULO DECIMO · CAPITULO V Cementerios, Crematorios y Funerarias

ARTICULO 230. Los vehículos a que se refiere el artículo 228 de esta Ley, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Que su uso sea exclusivo para el traslado de cadáveres o sus partes;

II. Estar permanentemente aseados y desinfectados;

III. Contar con un compartimiento donde se deposite el cadáver o sus partes, el cual deberá estar totalmente aislado del resto del vehículo y cerrado al exterior y, en caso de tener ventanas, éstas tendrán vidrio opaco, y

IV. Los demás que señalen esta Ley, su reglamento y demás disposiciones legales aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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