ARTICULO 231. La internación y salida de cadáveres del territorio nacional y su traslado de una Entidad federativa a otra, o de un municipio a otro de la misma Entidad, sólo podrá hacerse mediante autorización de los Servicios de Salud en el Estado, y previa satisfacción de los requisitos que establezcan los tratados y convenios internacionales, el reglamento de esta Ley y otros previstos en la legislación federal.
Artículo 231
TITULO DECIMO · CAPITULO V Cementerios, Crematorios y Funerarias
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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