ARTICULO 24. BIS. Los Servicios de Salud proporcionarán, en la medida de sus capacidades presupuestales, atención médica domiciliaria a los derechohabientes que se encuentren inscritos al sistema de protección social de salud, de conformidad con lo que establece el artículo 151 de este Ordenamiento y que, por imposibilidad física, los pacientes no puedan acudir a los servicios de salud pública y atención médica, o se trate de campañas de medicina preventiva. 25
Artículo 24 BIS
TITULO TERCERO PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD · CAPITULO I Disposiciones Comunes
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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