Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 25

TITULO TERCERO PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD · CAPITULO I Disposiciones Comunes

ARTICULO 25. Para los efectos del derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud los referentes a:

I. La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;

II. La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los accidentes;

(REFORMADA, P.O. 07 DE JULIO DE 2009)

III. La atención médica, que comprende actividades preventivas, curativas, cuidados paliativos y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias;

IV. La atención materno-infantil;

(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

V. La planificación familiar, la salud sexual y reproductiva, así como la promoción del mejoramiento y desarrollo sano de las familias;

VI. La salud mental;

VII. La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;

VIII. La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para la salud;

(REFORMADA, P.O. 07 DE ABRIL DE 2016)

IX. La promoción de un estilo de vida saludable;

(REFORMADA EN EL P.O. DEL 02 DE OCTUBRE 2025)

X. La asistencia social a los grupos de atención prioritaria;

(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

(REFORMADA P.O. 07 DE MAYO DE 2013)

XI. La atención y asistencia a personas víctimas de violencia;

(REFORMADA P.O. 07 DE MAYO DE 2013)

(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2014)

XII. La atención médica a los adultos mayores en áreas de salud geriátrica;

(REFORMADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2014)

(REFORMADA, P.O. 15 DE JULIO DE 2021)

XIII. El desarrollo y fortalecimiento de programas en materia de prevención, detección oportuna, control y tratamiento de las enfermedades de los hombres con especial énfasis a la del cáncer de próstata;

(ADICIONADA P.O. 07 DE MAYO DE 2013)

(ADICIONADA, P.O. 28 DE OCTUBRE DE 2014)

(ADICIONADA, P.O. 26 DE ABRIL DE 2018)

(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020)

(REFORMADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020) 26

XIV. Coadyuvar en la detección oportuna del cáncer de mama mediante acciones de información que orienten sobre la responsabilidad del autocuidado a fin de disminuir la prevalencia de los factores de riesgo entre la población;

(ADICIONADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2020

(ADICIONADA, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 2020)

XV. La atención y asistencia del personal de salud que por sus funciones sufra algún deterioro, y

XV. Coadyuvar en la detección y prevención oportuna del cáncer infantil mediante lo siguiente: en la medida de las capacidades presupuestales, realizar acciones de información sobre la importancia de la atención temprana; y realizar acciones de coordinación y mejora regulatoria para optimizar la canalización de pacientes diagnosticados hasta la atención especializada, y

XVI. Las demás que establezca esta Ley o disposiciones legales aplicables.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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