Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 27 BIS

TITULO TERCERO PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD · CAPITULO I Disposiciones Comunes

ARTICULO 27 BIS. Los profesionales que podrán prescribir medicamentos son:

I. Médicos;

II. Homeópatas;

III. Cirujanos Dentistas;

IV. Médicos Veterinarios en el área de su competencia, y

(REFORMADA, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)

V. Licenciados en Enfermería, quienes podrán prescribir aquellos medicamentos del Compendio Nacional de Insumos para la salud, que determine la Secretaría de Salud Federal. 27

Los profesionales a que se refiere el presente artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las carreras antes mencionadas y los enfermeros podrán prescribir ajustándose a las especificaciones que determine la Secretaría de Salud Federal.

(ADICIONADO EN EL P.O. DEL EDO. EL 11 DE NOVIEMBRE DE 2025)

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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