Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 278

TITULO DECIMO · CAPITULO XI

ARTICULO 278. Para la prevención de las enfermedades de transmisión sexual en grupos de alto riesgo, las instituciones de salud practicarán exámenes médicos periódicos, en la forma y términos que determine el reglamento de esta Ley. Las personas con enfermedades venéreas no podrán ejercer la prostitución.

Toda persona que ejerza la prostitución deberá conocer y utilizar medidas preventivas, para evitar el contagio o transmitir enfermedades que se contraigan a través del contacto sexual. Tendrá igualmente la obligación de registrarse ante los Servicios de Salud en el Estado, y someterse a un examen médico en el lugar y con la periodicidad que la autoridad sanitaria señale.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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