ARTICULO 28 QUATER. Las personas con la condición del espectro autista tendrán los siguientes derechos, en el ámbito de la atención a la salud, en los términos de las disposiciones aplicables:
I. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin prejuicios;
II. Recibir consultas clínicas, así como contar con terapias de habilitación;
III. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias, y
IV. Los demás que garanticen su integridad, su dignidad, su bienestar y su plena integración a la sociedad, de conformidad con las demás disposiciones legales aplicables.
(ADICIONADO, P.O. 28 DE FEBRERO DE 2017)