ARTICULO 29. Para los efectos de esta Ley los servicios de salud, atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en:
I. Servicios públicos a la población en general;
II. Servicios a derechohabientes de las instituciones de seguridad social; 29
III. Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se contraten, y
IV. Otros que se presten de conformidad con lo que establezca el Ejecutivo del Estado.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)
(REFORMADO, P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2021)