ARTICULO 300. Las autoridades sanitarias y administrativas competentes, una vez terminada la edificación del centro de reunión, y antes de abrirse al público, harán la verificación y emitirán el dictamen sanitario correspondiente. Asimismo, podrán en cualquier momento ordenar la clausura de los centros públicos de reunión que no cumplan con las condiciones de seguridad e higiene suficientes, para garantizar la vida y la salud de las personas que a ellos concurran. La clausura prevalecerá en tanto no sean corregidas las causas que la motivaron.
Artículo 300
TITULO DECIMO · CAPITULO XIV Centros de Reunión y Espectáculos
Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.
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