ARTICULO 333. La autoridad sanitaria puede revocar las autorizaciones que haya otorgado, en los siguientes casos:
I. Cuando por causas supervenientes, se compruebe que los productos o el ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyen riesgo o daño para la salud;
II. Cuando el ejercicio de la actividad autorizada, exceda los límites fijados en la autorización respectiva;
III. Cuando se dé un uso distinto a la autorización;
IV. Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;
V. Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria;
VI. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que hubieren servido de base para otorgar la autorización;
VII. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se le haya otorgado la autorización, o haga uso indebido de ésta;
VIII. Cuando los establecimientos o personas dejen de reunir las condiciones o requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones;
(REFORMADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2007)
IX. Cuando lo solicite el interesado;
(ADICIONADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2007)
(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)
X. Cuando profesionales, técnicos o auxiliares en materia de salud, incurran en la práctica contemplada en el artículo 71 BIS de esta Ley;
(ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)
XI. Cuando las personas usuarias del servicio autorizado, sufran violencia, discriminación o maltrato por parte del personal que labora, de los solicitantes de las licencias o de los dueños de los establecimientos, y
(ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)
XII. En los demás casos que determine la autoridad sanitaria competente.