Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 333

TITULO DECIMO · CAPITULO II

ARTICULO 333. La autoridad sanitaria puede revocar las autorizaciones que haya otorgado, en los siguientes casos:

I. Cuando por causas supervenientes, se compruebe que los productos o el ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyen riesgo o daño para la salud;

II. Cuando el ejercicio de la actividad autorizada, exceda los límites fijados en la autorización respectiva;

III. Cuando se dé un uso distinto a la autorización;

IV. Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

V. Por reiterada renuencia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria;

VI. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que hubieren servido de base para otorgar la autorización;

VII. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se le haya otorgado la autorización, o haga uso indebido de ésta;

VIII. Cuando los establecimientos o personas dejen de reunir las condiciones o requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones;

(REFORMADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2007)

IX. Cuando lo solicite el interesado;

(ADICIONADO, P.O. 04 DE DICIEMBRE DE 2007)

(REFORMADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

X. Cuando profesionales, técnicos o auxiliares en materia de salud, incurran en la práctica contemplada en el artículo 71 BIS de esta Ley;

(ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

XI. Cuando las personas usuarias del servicio autorizado, sufran violencia, discriminación o maltrato por parte del personal que labora, de los solicitantes de las licencias o de los dueños de los establecimientos, y

(ADICIONADA, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)

XII. En los demás casos que determine la autoridad sanitaria competente.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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