Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 39

TITULO TERCERO PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD · CAPITULO V Usuarios de los Servicios de Salud y

ARTICULO 39. Las personas usuarias tendrán derecho a obtener prestaciones de salud oportunas con perspectiva de género, sin discriminación, de calidad-idónea, y a recibir atención profesional éticamente responsable; cuando se trate de atención a personas usuarias de pueblos originarios o comunidades indígenas, éstas tendrán derecho a obtener la información necesaria en su lengua, así como trato respetuoso y digno de los profesionales y auxiliares de la salud.

(ADICIONADO, P.O. 03 DE NOVIEMBRE DE 2016)

De igual forma, el estado garantizara el derecho a la inmunización por medio de las vacunas que se encuentran en las diferentes cartillas que maneja el sector salud, a fin de asegurar el desarrollo de la salud óptima de la población.

Las personas usuarias tendrán derecho de elegir de manera libre y voluntaria al médico que los atienda, de entre los médicos de la unidad del primer nivel de atención que les corresponda por domicilio, en función del horario de labores, y de la disponibilidad de espacios del médico elegido, 31 además con base en las reglas generales que determine cada institución. En el caso de las instituciones de seguridad social, sólo los asegurados podrán ejercer este derecho, a favor suyo y de sus beneficiarios.

(ADICIONADO, P.O. 29 DE JUNIO DE 2013)

ARTICULO 39 QUARTER. Las quejas que las personas usuarias presten por la atención médica recibida, deberán ser atendidas y resueltas en forma oportuna, efectiva y eficiente por los prestadores de servicios de salud, o por las instancias que las instituciones de salud tengan definidas para tal fin cuando la solución corresponda a su ámbito de competencia.

(ADICIONADO, P.O. 10 DE ENERO DE 2015)

ARTÍCULO 39 QUINQUE . El Estado garantizara a las personas usuarias de los servicios públicos de salud, que las intervenciones quirúrgicas que realice, serán efectuadas por especialistas acreditados en la materia de que se trate, en los términos de la Ley General de Profesiones; salvo las circunstancias en las que la omisión de la prestación del servicio médico, implique inminentemente la pérdida de la vida.

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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