Ley de Salud del Estado de San Luis Potosí · San Luis Potosí

Artículo 57 BIS

TITULO TERCERO PRESTACION DE LOS SERVICIOS DE SALUD · CAPITULO VII Servicios de Salud Reproductiva

ARTICULO 57 Bis. La Secretaria de Salud del Estado entregará a quienes la soliciten, una guía informativa acerca de:

I.- Las disposiciones legales sobre procreación asistida;

II.- La descripción de las técnicas de reproducción humana asistida; 38

III.- Las posibilidades de éxito o fracaso de las técnicas de la asistencia médica para la procreación;

IV.- Que solo se permite la fecundación de un ovocito que deberá ser implantado;

V.- Que una vez fecundado el ovocito deberá ser implantado a la solicitante, y

VI.- Que está prohibido todo diagnóstico preimplantatorio.

(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)

Última reforma de esta ley incorporada: 28 de noviembre de 2025. Comparamos este texto con su fuente el 30 de septiembre de 2026. Fuente oficial: congresosanluis.gob.mx.

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