ARTICULO 57 Ter. Previo al inicio del tratamiento, las o los cónyuges, o las o los concubinos, deberán dar su consentimiento por escrito ante un Notario Público con la asistencia de dos testigos, anexándose el certificado médico de un especialista en la materia, de una institución pública de salud.
(ADICIONADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2008)