ARTICULO 64. Las madres, padres, tutores y autoridades educativas y cualquier persona que esté en contacto con personas menores de edad, procurarán la atención inmediata de éstas, cuando presenten alteraciones de conducta que permitan suponer la existencia de enfermedades mentales. A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de enfermedades mentales.
A tal efecto, podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas dedicadas a la atención de enfermos mentales.
(REFORMADO, P.O. 25 DE AGOSTO DE 2012)